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Abuso del Derecho – Abuso de Poder – Fraude a la Ley (Colombia) (página 2)



Partes: 1, 2

"El numeral 1º del artículo citado
establece el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios. La teoría del abuso del derecho, desarrollada
en el derecho privado y acogida jurisprudencialmente en Colombia,
incorporada al plano constitucional, no sólo se limita
a excluir de la protección del ordenamiento
jurídico la intención dañina que no reporta
provecho alguno para quien ejerce anormalmente sus derechos en
perjuicio de un tercero sino que, además, consagra una
fórmula de "equilibrio" en materia de ponderación
de los derechos constitucionales, de manera que su ejercicio no
comprometa derechos de igual o mayor jerarquía
. En
otros términos, en el artículo 95 de la Carta
Política subyace un principio fundamental del ordenamiento
jurídico que hace imperioso el ejercicio razonable de los
derechos constitucionales"
(negrilla fuera del
texto).

Esta Corporación también adujo que uno de
los fines esenciales del Estado Social de Derecho es
"asegurar la convivencia, la igualdad y la libertad dentro de
un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, social y económico
justo",
lo cual no se puede lograr sin que los particulares
participen activamente, teniendo en cuenta que son los
responsables de violar la Constitución y las leyes, y
además de abusar de sus derechos. Finalmente, se
concluyó que:

"(…) el abuso es patente cuando
injustificadamente afecta otros derechos y, también,
cuando su utilización desborda los límites
materiales que el ordenamiento impone a la expansión
natural del derecho, independientemente de que se produzca en
este caso un daño a terceros.

El artículo 95 de la CP se refiere
exclusivamente a derechos y deberes constitucionales que son la
materia a la que se contrae la obra del Constituyente, sin
perjuicio de que la interdicción del abuso del derecho sea
un principio general del ordenamiento. La norma que ordena
"respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (num.
1), es un desarrollo concreto de la precedente
prescripción que se contiene en la misma
disposición: "El ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades"[32]
(negrilla fuera del
texto).

Por otra parte, en la Sentencia T-017 de
1995[33]señaló lo
siguiente:

"Insiste la Corte en que el respeto al orden
instituido debe estar acompañado del razonable uso de los
derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico.
El abuso del derecho, aunque éste se halle amparado
formalmente en una norma jurídica, no legítima la
conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o
afectando los derechos ajenos
. De allí que el
artículo 95 de la Constitución establezca, como
primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios".

Luego finalizó concluyendo que "la Corte ha
tenido ocasión de referirse a los dos extremos del
problema planteado, advirtiendo siempre que todo derecho lleva
consigo contraprestaciones y cargas que le quitan su
carácter absoluto, tal como se desprende de lo estatuido
en el artículo 95 de la Constitución
Política, según el cual el ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en ella implica
responsabilidades, siendo claro que el primer deber de toda
persona consiste en "respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios
"[34]
(negrilla fuera del
texto).

Finalmente, la Corte ha precisado que el abuso de los
derechos puede dar lugar a la vulneración de derechos
fundamentales, y tal situación puede conducir al amparo
del juez de tutela. Por ejemplo, en la Sentencia T-303 de
1993[35]la Corte consideró que es un abuso
del derecho de las administradoras de datos personales
financieros conservar los datos negativos de un deudor
indefinidamente y que tal abuso constituye una vulneración
del derecho al habeas data del usuario del sistema
financiero.

Posteriormente, en la Sentencia T-511 de
1993[36]la Corporación revisó el
caso de un arrendador que interpuso acción de tutela
contra su arrendataria, ya que ésta no le permitía
el ingreso a su lugar de habitación a personas que
podían ser posibles compradores, por cuanto el accionante
había puesto en venta su inmueble y necesitaba que la
arrendataria accediera a mostrar dicho lugar en horas y
días hábiles. La accionada se negaba a la solicitud
ya que sentía que se le vulneraba su derecho fundamental a
la intimidad. La Corte Constitucional protegió el derecho
a la intimidad de la accionada y confirmó la
decisión de segunda instancia que concedía el
amparo considerando que:

"El orden constitucional no admite el ejercicio
abusivo de los derechos reconocidos en la Carta. Se abusa de un
derecho constitucional propio cuando su titular hace de
él un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su
contenido esencial y de sus fines.
El abuso es patente cuando
injustificadamente afecta otros derechos y, también,
cuando su utilización desborda los límites
materiales que el ordenamiento impone a la expansión
natural del derecho, independientemente de que se produzca en
este caso un daño a terceros. La Corte no pretende
eliminar ni desechar la hipótesis de un posible abuso de
su derecho contractual por parte de la arrendataria, que de
configurarse deberá ser advertido y sancionado por el juez
ordinario, sin que en ese evento aquél – se reitera –
adquiera naturaleza constitucional"
(negrilla fuera del
texto).

En la Sentencia T- 465 de 1994[37]se
revisó el caso de un señor que interpuso
acción de tutela en contra de la Iglesia Pentecostal Unida
de Colombia, puesto que sentía que los actos religiosos
que llevaba a cabo fuera de las instalaciones del templo, es
decir, en las aceras y calles cercanas a su vivienda, utilizando
elementos amplificadores de sonido, lo obligaban a escuchar sus
rituales, a participar indirectamente de ellos, y perturbaban su
vida familiar y no le permitían gozar de intimidad en su
hogar. La primera instancia de tutela negó la
acción al considerar que la libertad de cultos no puede
limitarse y que, si el actor consideraba que el volumen de las
ceremonias o ritos era muy alto, debió agotar otras
instancias como la policial para elevar sus peticiones. Por su
parte, la Corte Constitucional ponderó entre los derechos
a la libertad de culto frente a la intimidad, a la tranquilidad y
la paz, e inclusive frente a la libertad de culto del actor, y
concluyó que "se vulneran los derechos fundamentales
del actor por la permanente intromisión que en su vida
privada tiene lugar en virtud de las prácticas religiosas
del grupo religioso demandado. Este, a la vez, ha invadido la
esfera de su libertad individual, al hacerlo obligado espectador
de sus ceremonias
".

Concretamente en cuanto a la figura del abuso del
derecho, afirmó que "Una correcta
interpretación constitucional no puede llevar a convertir
la libertad de cultos en motivo para cercenar los demás
derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a
los fines que persigue.
Los desbordamientos quedan sujetos a
la acción de las autoridades, que, según el
perentorio mandato del artículo 2º de la
Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas,
para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus
creencias, pero también para asegurar los derechos y
libertades de los demás y para garantizar el cumplimiento
de los deberes sociales de los particulares"
(negrilla fuera
del texto).

En la Sentencia SU-624 de 1999[38]la Sala
Plena analizó el caso de una niña que cursó
en un colegio hasta el grado 5 de primaria, pero sus padres
siempre estuvieron atrasados en el pago de las pensiones e
incluso, al finalizar el grado 5, se fueron de la ciudad debiendo
un saldo al colegio. Dos años después, la
mamá de la niña interpuso acción de tutela
porque el colegio se negó a entregarle un certificado de
estudios con fundamento en que se debía dinero a la
institución educativa. La Corte Constitucional al revisar
el caso, observó que el padre de familia aparecía
como dueño de vehículos de trasporte público
y habitaba en una casa grande, espaciosa y con piscina.
Constató que los padres eran simplemente obstinados con
los pagos y nunca atendían sus obligaciones con el
colegio. Por ello la Corte revocó la decisión de
segunda instancia que había ordenado la entrega de las
notas solicitadas y declaró que los padres de las
niñas habían incurrido en abuso del derecho. Sobre
al abuso del derecho y la ponderación de garantías,
este Tribunal argumentó:

"No se entiende que para un padre de familia sea muy
importante gastar en trivialidades y que ubique en los
últimos lugares la educación de sus hijos. El padre
que así actúa es un irresponsable. Y es más
irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que protege a
los niños. Lo que jurisprudencialmente está
garantizado es la educación y no el dolo directo y
malicioso de quien teniendo cómo pagar se torna
incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a
conciencia, se torna en anómalo y es inadmisible porque le
ocasiona a otro un daño injustificado.
Hay una
captación no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran
maliciosamente las circunstancias actuales."

La Corte siempre ha dicho que el derecho al cobro es
intangible y ha partido del supuesto constitucional de la buena
fe. Pero ante la realidad del aprovechamiento de la
jurisprudencia a favor de la "cultura del no pago" no se puede
permitir que el escudo para el abuso, sea precisamente esa
jurisprudencia constitucional. Ello obliga a que, aunque se
reafirme que el niño no puede ser retirado de clase, por
el contrario se debe precisar el tema concreto de la entrega de
notas (…)"
(Negrilla fuera del texto).

3.7.2.3. De lo anterior se concluye que, en
términos generales, comete abuso del derecho: (i)
aquél que ha adquirido el derecho en forma
legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por
el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha
de la interpretación de las normas o reglas, para fines o
resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico;
(iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado
e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de
sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de
una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el
objetivo jurídico que persigue.

3.7.3. Conclusión

De conformidad con las consideraciones previas, la
figura jurídica del abuso del derecho es la otra cara del
fraude a la ley, ahora mirada desde la acción cometida por
el titular de un derecho. En otras palabras, mientras el fraude a
la ley se construye desde la mirada del resultado objetivo
contrario a las finalidades de una institución
jurídica, el abuso del derecho se mira desde el punto de
vista de quien es titular del derecho y puede caracterizarse como
un ejercicio manifiestamente irrazonable o
desproporcionado.

Para que se configure el fraude a la ley y el abuso del
derecho no se requiere la existencia de una intención o
culpa, basta que se produzca un resultado manifiestamente
desproporcionado contrario a las finalidades previstas por el
ordenamiento para una disposición o institución
jurídica.".

Principios de buena fe y
confianza legítima

Lo expresado sobre el fraude a la ley y el abuso del
derecho, debe tener muy presente que en las relaciones de las
autoridades públicas con los particulares, las actuaciones
de ambos deben estar enmarcadas por los principios de buena fe y
confianza legítima, sobre los cuales en la Sentencia
C-258 de 2013.05.07
ya citada anteriormente se
dijo:

"El principio de la confianza legítima encuentra
su sustento en el artículo 83 de la Constitución,
el cual se refiere a que "las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se
presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante éstas."

De igual forma, esta Corporación en diferentes
oportunidades ha desarrollado la norma constitucional en
mención y al respecto ha indicado que las relaciones con
la comunidad deben estar ceñidas al principio de la
confianza legítima, lo que implica, de una parte, el deber
de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de
otra, el derecho a esperar que los demás obren de la misma
forma.[39]

En efecto, con este principio se busca proteger al
administrado de cambios bruscos o intempestivos efectuados por
las autoridades cuando éstas de manera expresa o
tácita han aceptado un comportamiento proveniente del
ciudadano[40]Es aplicable a situaciones en las
cuales el ciudadano se encuentra en una posición
jurídica que puede ser modificable por la
administración. Sin embargo, afirma la Corte:

"(…) si la persona tiene razones objetivas
para confiar en la durabilidad de la regulación, y el
cambio súbito de la misma altera de manera sensible su
situación, entonces el principio de la confianza
legítima la protege. En tales casos, en función de
la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado
tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva
situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad
decide súbitamente prohibir una actividad que antes se
encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del
Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de
política"[41].

El principio en cuestión se edifica sobre tres
presupuestos básicos: (i) la necesidad de promover
el interés público sin desconocer la buena fe de
los individuos, (ii) una desestabilización cierta,
evidente y razonable en la relación entre la
administración y los administrados; y (iii) la
necesidad de adoptar medidas por un período transitorio
que adecuen la actual situación a la nueva realidad.
Así, el principio de buena fe, en su ámbito de
confianza legítima, exige a las autoridades y a los
particulares mantener coherencia en sus actuaciones, respetar los
compromisos adquiridos y garantizar la durabilidad y estabilidad
de la situación que objetivamente da lugar a esperar el
cumplimiento de las reglas propias del tráfico
jurídico, o al menos una transición para adaptarse
a la nueva situación[42]

A continuación pasará la Sala a hacer
mención de algunas sentencias en las que la Corte se ha
pronunciado acerca del principio de la confianza
legítima.

La Corte Constitucional, a partir del principio de la
buena fe contemplado en el artículo 83 de la
Constitución Política, ha desarrollado la
teoría de la confianza legítima, para
resolver los casos que generan un impacto específico que
sorprende a los ciudadanos y afecta su situación de manera
severa. La Corte ha sido cuidadosa en proteger la confianza
legítima de personas que de buena fe esperan poder
continuar subsistiendo con la fuente de ingreso de la cual
venían dependiendo antes del cambio de
situación.

De esa forma, desde sus inicios fue aplicado en la
Sentencia T-372 de 1993[43]al resolver el caso de
unos trabajadores ambulantes los cuales fueron desalojados por la
administración a fin de recuperar el espacio
público. En esa ocasión, la Corte amparó el
derecho al trabajo ordenando su reubicación inmediata, sin
desconocer el interés general de la comunidad. En ella
manifestó: "La conducta de la administración
municipal en concepto de la Sala, vulneró el principio de
confianza que debe preceder toda relación entre el
administrado y el administrador, por cuanto la
administración municipal de Neiva, debiendo utilizar el
mecanismo de la revocación de las licencias, no lo hizo y,
por el contrario, decidió que en un término
perentorio, no acorde con la realidad, se desocupara la zona,
para lo cual se dictó un decreto en el que se
establecían sitios de reubicación. Solución
que nunca se concretó. Esta actitud de la
administración, causó perjuicios a los vendedores,
toda vez que su desalojo les produjo el cese inmediato y total de
su actividad."

En el mismo sentido se pronunció en Sentencia
T-617 de 1995[44]En esa ocasión se
resolvió acción de tutela presentada por las
personas que ocupaban una zona aledaña al ferrocarril en
el barrio Los Comuneros en Bogotá. En ella se protegieron
los derechos a la vivienda digna, ordenado al Distrito cumplir
con la reubicación de sus habitantes, para lo cual,
aplicó el principio de la confianza legítima al
sostener que:

"La organización administrativa del Estado
reposa sobre el principio del interés general. Es claro
que la contraposición entre los intereses puramente
particulares de los individuos aisladamente considerados, y los
intereses generales, ha de resolverse necesariamente a favor de
los intereses generales, pues lo colectivo debe primar sobre lo
individual, y lo público sobre lo privado. El principio
del interés general a su vez determina el contenido y
campo de aplicación del principio de la confianza
legítima. Pues en el (sic), la confianza legítima
encuentra su más claro límite. El principio de la
confianza legítima encuentra un límite en su
contenido y alcance que es dado por PRINCIPIO DEL INTERES
GENERAL.

El Principio del interés general a su vez
determina el contenido y campo de aplicación del principio
de la confianza legítima. Pues en el, la confianza
legítima encuentra su más claro límite. En
tal sentido lo señaló El Tribunal Europeo de
Justicia en Sentencia de 16 de mayo de 1979: "al estudiar el
conflicto que surgió entre el principio de la confianza
legítima y el interés público, a lo cual
determinó que" en caso de enfrentamiento el interés
público tendrá primacía sobre la confianza
legítima: Teniendo en cuenta que el marco de una
reglamentación económica como la de las
organizaciones comunes de los mercados agrícolas, el
principio del respeto de la confianza legítima
prohíbe a las instituciones comunitarias modificar esta
reglamentación sin combinarla con medidas transitorias,
salvo que un interés público se oponga a la
adopción de tal
medida."[45]

(…) Retomando el tema de la confianza
legítima en la teoría administrativa: la
relación entre administración y administrado
plantea el gran problema de establecer las delimitaciones legales
de los derechos de éstos últimos frente a la
administración. Que en virtud de su potestad y ejercicio
de las finalidades del Estado pueden ser limitados. Potestad que
determina la imprescriptibilidad de los bienes de uso
público por la ocupación temporal de los
particulares, (art. 63 C.P.) Pero al mismo tiempo, la
Confianza legítima
como medida de protección a
los administrados se origina cuando de un acto de
aplicación de una Norma, aun procedente del Poder
Legislativo, supone para sus destinatarios un sacrificio
patrimonial que merece un calificativo especial, en
comparación del que pueda derivarse para el resto de la
Colectividad.

El problema de tal trato, fue resuelto por el
principio de protección de la Confianza legítima,
que formulado por la jurisprudencia Alemana, hizo suyo el
Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia del 13 de julio de
1965".

Siguiendo con el mismo lineamiento, esta
Corporación en Sentencia C-131 de
2004[46]al estudiar una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la
Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código
Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones",
reiteró el concepto del principio de
la confianza legítima. En esa ocasión
manifestó:

"(…) la confianza legítima consiste en
que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio
jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para
Müller, este vocablo significa, en términos muy
generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un
sujeto de derecho en razón de un determinado
comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad
jurídica en su conjunto, y que producen determinados
efectos jurídicos; y si se trata de autoridades
públicas, consiste en que la obligación para las
mismas de preservar un comportamiento consecuente, no
contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o
acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés
público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el
particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e
inesperados efectuados por las autoridades públicas. En
tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el
administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su
posición jurídica es susceptible de ser modificada
por la Administración, es decir, se trata de una mera
expectativa en que una determinada situación de hecho o
regulación jurídica no serán modificadas
intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en
estos casos, ante la obligación de proporcionarle al
afectado un plazo razonable, así como los medios, para
adaptarse a la nueva situación…

(…)

El principio de la confianza legítima es un
corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no
puede súbitamente alterar unas reglas de juego que
regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les
otorgue a estos últimos un período de
transición para que ajusten su comportamiento a una nueva
situación jurídica.

(…)

De igual manera, la doctrina foránea
considera que, en virtud del principio de la confianza
legítima, la administración pública no le
exigirá al ciudadano más de lo estrictamente
necesario para la realización de los fines públicos
que en cada caso persiga[47]No obstante, la
jurisprudencia extranjera también ha considerado que el
mencionado principio no es absoluto, que es necesario ponderar su
vigencia con otros principios fundamentales del ordenamiento
jurídico, en especial, con la salvaguarda del
interés general en materia
económica[48]

La jurisprudencia de la Corte ha sido además
constante en señalar que el principio de la confianza
legítima es una proyección de aquel de la buena fe,
en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse ante
una mera expectativa, confía en que una determinada
regulación se mantendrá. En palabras de la Corte
"Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide
súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba
permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir
que el afectado pueda enfrentar ese cambio de
política."
[49]

De igual manera, cabe señalar que la Corte ha
considerado que el principio de la confianza legítima no
se limita al espectro de las relaciones entre
administración y administrados, sino que irradia a la
actividad judicial. En tal sentido, se consideró que

"En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica
está relacionada con la buena fe, consagrada en el
artículo 83 de la Constitución, a partir del
principio de la confianza legítima. Este principio
constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los
particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas
aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al
compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la
actuación posterior es contraria al principio de la buena
fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede
esperar de las autoridades estatales, conforme a su
comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta
garantía sólo adquiere su plena dimensión
constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las
autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque
tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean
irracionales, según la máxima latina venire contra
factum proprium non valet
"[50].

Esta línea jurisprudencial ha sido mantenida
y profundizada por la Corte al considerar que la
interpretación judicial debe estar acompañada de
una necesaria certidumbre y que el fallador debe abstenerse de
operar cambios intempestivos en la interpretación que de
las normas jurídicas venía realizando, y por ende,
el ciudadano puede invocar a su favor, en estos casos, el respeto
por el principio de la confianza
legítima.[51]

De igual manera, la Corte ha insistido en que
únicamente es viable predicar la vigencia del citado
principio cuando quiera que existan realmente razones objetivas
para confiar en la durabilidad de la regulación, como por
ejemplo, cuando la norma en cuestión ha estado vigente por
un largo período, no ha estado sujeta a modificaciones ni
se ha propuesto su reforma, su existencia es obligatoria "es
decir, no es discrecional para las autoridades responsables
suprimir el beneficio"[52]y ha generado "efectos
previsibles significativos", esto es, que los particulares han
acomodado su comportamiento a lo prescrito por la
norma".

En sentencias posteriores, esta Corporación ha
reiterado el concepto de la confianza legítima. Como es el
caso de las Sentencias T-248 de 2008[53]T-472 de
2009, T-308 de 2011 y T-244 de 2012[54]entre
otras, que reiteran lo anteriormente expuesto.

Desde esta perspectiva, se concluye que la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que la confianza
legítima: (i) es una garantía constitucional
que se desprende del principio de buena fe, la cual se fundamenta
en el hecho de que la administración no puede
repentinamente cambiar las condiciones que directa o
indirectamente permitían a los administrados ejercer un
derecho, sin que se otorgue un período razonable de
transición o una solución para los problemas
derivados de su acción u omisión; (ii) lo
anterior, no significa que las autoridades administrativas se
encuentren impedidas para adoptar medidas que modifiquen las
expectativas de los individuos, sino que el respeto de la
confianza legítima implica que la adopción de tales
medidas no puede darse de forma sorpresiva e
intempestiva[55]por el contrario, se debe permitir
la transición de los interesados de un escenario a
otro.".

Las providencias citadas, pueden ser consultadas en la
página de la Corte constitucional
http://www.corteconstitucional.gov.co

Hasta la siguiente actualización,
cordialmente,

 

 

Autor:

José Libardo López
Montes

 

[1] BURDEAU George. DROIT CONSTITUTIONEL
París, 1972; pág. 74

[2] DEL VECCHIO Giorgio. FILOSOFIA DEL
DERECHO. Barcelona, Editorial Bosch, 1980, pág. 327

[3] Ibídem, pág. 328

[4] Contra legemfacit, qui id
facitquodlexprohibet, in fraudem vero,
quisalvisverbislegissententiameiuscircumvenit. Digesto de
Justiniano, I (1968) 1, 3, 29 Pág. 57.

[5] ASCARELLI. “Il negozio indirecto e
le societá commerciale”. en Studi per Vivante.
Roma. 1931. p. 23.

[6] Betti, Emilio, Teoría general del
negocio jurídico, Editorial Revista de Derecho Privado.
2da ed. Madrid. 1959. p 283.

[7] Balestra, Ricardo, Derecho Internacional
Privado, parte especial; Editorial Abeledeo – Perrot;
Pág. 19

[8] Vodanovic, Antonio; Alessandri, Arturo;
Somarriva, Manuel, Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar
y General, Tomo Segundo, Primera Edición, Santiago,
Chile. Editorial Jurídica de Chile, 1998, p. 369.

[9] Vodanovic, Antonio; Alessandri, Arturo;
Somarriva, Manuel, Ibid. p. 369.

[10] Vodanovic, Antonio; Alessandri, Arturo;
Somarriva, Manuel. Op. Cit. p. 370

[11] En ese fallo el Consejo de Estado se
negó a declarar la nulidad de unos contratos
administrativos para la explotación de unos yacimientos
de carbón ubicados en el Municipio de Cúcuta, en
el Departamento de Norte de Santander. El Consorcio Minero de
Cúcuta, demandante en el proceso, alegó que
dichos contratos se superponían parcialmente a la
licencia que le había sido otorgada con anterioridad a
la celebración de los negocios jurídicos
controvertidos. La Corporación consideró que el
actor omitió ejercer la defensa de sus derechos por la
vía de la oposición, que era el mecanismo
jurídico idóneo para hacer valer sus intereses.
En este orden de ideas, arguyó que “no le es
permitido a quien puede formular OPOSICION quedarse pasivo,
inactivo, para luego, pasada la oportunidad legal para hacerlo,
tratar de recuperar el tiempo perdido acudiendo a otros
expediente como el de solicitar la nulidad absoluta de los
contratos celebrados con terceros por el titular del
APORTE”. Por consiguiente, expresó que el hecho de
intentar, mediante la alteración calculada de su
comportamiento, el nacimiento de un derecho a través de
una norma que no es la correctamente aplicable constituye
fraude a la ley. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta. Sentencia
del 13 de febrero de 2013. Radicación: 5487.

[12] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En
dicho fallo se revisó el caso de 3 peticionarios que
solicitaron el amparo por considerar que la Organización
Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil,
había vulnerado su derecho fundamental a la
participación en política. En su concepto, el
hecho de negarse a adicionar las firmas que acompañaron
su solicitud de inscripción de la iniciativa de
referendo constitucional, “Referendo Contra la
Corrupción # 2”, con las obtenidas en el apoyo a
dicho referendo, constituía una interpretación de
la Carta y de la Ley 136 de 1994, que desconoce el derecho
fundamental a la participación política”.
Esta Corporación decidió confirmar la
decisión de primera instancia, proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de mayo de
2001, mediante la cual se revocó la sentencia de primera
instancia, proferida por la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que había declarado la
improcedencia de la decisión, y en su lugar,
denegó la tutela interpuesta por los accionantes. Lo
anterior, por considerar que la pretensión de los
demandantes se constituía en fraude a la ley, lo que
conduciría a la violación de los derechos
fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso
y al sacrificio de la democracia misma.

[13] Raymond, Guillien y Jean, Vincent.
“Diccionario jurídico”. Temis, 2004.

[14] Josserand, Louis, “Del Abuso del
Derecho y Otros Ensayos”, Temis, 1999, pp. 5.

[15] Ripert George y Planiol Marcel,
“Tratado práctico del derecho civil
francés”, La Habana (Cuba), Editorial. Cultural,
1936, p. 787.

[16] Valencia Zea, Arturo, “Derecho
Civil de las Obligaciones”, Tomo III, Bogotá,
Editorial. Temis, 1998, p. 304.

[17] Mazeud Henri, León y Tunc Andre,
“Tratado Teórico y Práctico de la
Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, Santiago
Sentis Melendo (Traducción), Buenos Aires,
Edición. Europa-América, 1993, pp. 238 y 239.

[18] Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Civil. Sentencia del 24 de enero de 2005.
Magistrado Ponente, Jaime Alberto Arrubla Paucar.

[19] Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Civil. Sentencia del 21 de noviembre de
1969.

[20] Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Civil. Sentencia del 24 de enero de 2005.
Magistrado Ponente, Jaime Alberto Arrubla Paucar.

[21] Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Civil. Sentencia del 15 de agosto de 2006,
Magistrado Ponente, Octavio Munar Cadena.

[22] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del
27 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. José
Fernando Ramírez Gómez.

[23] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del
5 de agosto de 1937, magistrado ponente, Juan Francisco
Mujica.

[24] Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Civil y Agraria. Sentencia del 9 de agosto de
2000, Magistrado Ponente Dr. Jorge Antonio Castillo
Rúgeles. Exp. 5372.

[25] Corte Suprema de Justicia. Sala de
casación Civil. Sentencia del 1º de abril de 2003.
Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos Ballesteros. Exp. 6499.

[26] “Una vez señalada por el
juez el valor de la caución, nace para el actor la
obligación de cumplir con esta carga procesal, que de no
acatarse, impide garantizar el pago de los impuestos o multas
en cuanto fuere desfavorable lo resuelto y conlleva la
imposibilidad de seguir adelante con el proceso. Lo anterior,
tiene su razón de ser en que la caución pretende
garantizar que no se acuda a la justicia de manera
injustificada y se evite el abuso del derecho de acción
para evadir el cumplimiento de la obligación tributaria,
por tanto, la omisión de este deber impide que el actor
sea oído dentro del proceso hasta tanto demuestre la
seriedad de su causa”. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Auto del 15
de julio de 2004 que resuelve el recurso de apelación
interpuesto por la demandante contra la DIAN. Consejera Ponente
Dra. Ligia López Díaz.

[27] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia
del 27 de abril de 2001. Consejero Ponente Dr. Juan
Ángel Palacio Hincapié.

[28] “Por último, no hay lugar a
condenar en costas a la demandada, pues no se encuentra probado
que la conducta asumida por la DIAN demuestre temeridad, abuso
del derecho o mala fe”. Consejo de Estado, sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia
del 12 de febrero de 2010. Consejera Ponente (E) Martha Teresa
Briceño de Valencia.

[29] Sentencia de Sala Plena de la Corte
Constitucional.

[30] Sobre el tema ver, entre otras, las
sentencias C-556/92, C-454/93, T-511/93, T-465/94, T-119/95,
T-199/95, T-379/95, T-441/95, T-443/95, T-713/96, SU-624/99,
T-172/99, T-1011/00, T-1676/00, C-490/02, C-159/03, T-519/03,
C-670/04, T-299/05, T-544/06, T-853/06.

[31] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[32] Sentencia T-511 de 1993 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.

[33] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.

[34] Ibídem

[35] M.P. Hernando Herrera Vergara. En dicho
fallo la Corte Constitucional avocó el caso de una
señora que aparecía reportada en las centrales de
riesgo como “deudora morosa” del el Banco Caja
Social por mora en el pago de una tarjeta de crédito. La
Corporación protegió sus derechos fundamentales
encontrando que “la clara y manifiesta violación
del derecho fundamental al Habeas Data por parte de la Caja
Social de Ahorros, al omitir su deber constitucional de
actualizar los datos comerciales que poseía de la
señora (…) en su central de información
-DataCrédito-, lo cual ha debido ordenar y hacer desde
el mes de abril de 1986, se ordenará en la parte
resolutiva de esta providencia, condenar en abstracto a la Caja
Social de Ahorros para que indemnice el daño emergente
causado por dicha omisión, así como el pago de
las costas del proceso, lo que corresponderá evaluar y
determinar al Juzgado Octavo Civil Municipal de
Medellín”. De otro lado, consideró que
“los derechos a la libertad, a la intimidad, al buen
nombre y a la honra buscan preservar el valor del individuo
como persona y proteger los aspectos internos y externos del
individuo que comprometen su imagen personal: en otras
palabras, pretenden la protección de la dignidad humana.
Respecto al registro, utilización y circulación
de datos financieros, su finalidad es económica, en
cuanto tiende a la reducción y eliminación del
riesgo en las operaciones financieras. La creación y
utilización de los bancos de datos, entre ellos los
financieros, es constitucional siempre que exista una adecuada
proporcionalidad entre el medio empleado y sus efectos reales
sobre los derechos fundamentales del titular del dato, en
particular sobre los derechos a conocer, actualizar y
rectificar la información en ellos recogida (CP. art.
15). Constituye un uso desproporcionado y arbitrario del poder
informático, y en consecuencia, un abuso del respectivo
derecho (CP. art. 95-1), el registro, conservación o
circulación de datos de una persona más
allá del término legalmente establecido para
ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las
obligaciones, causando con ello graves perjuicios a la persona
como resultado de su exclusión indefinida del sistema
financiero, el cual debe respetar los derechos fundamentales de
la persona” (Énfasis fuera del texto
original).

[36] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[37] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.

[38] M.P. Alejandro Martínez
Caballero.

[39] Ver entre otras, las sentencias C-544 de
1994, C-496 de 1997 y T-097 de 2011.

[40] “Este principio, que fue
desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el
Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de
1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada,
pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a
cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.
Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado
no tiene realmente un derecho adquirido, pues su
posición jurídica es modificable por las
autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas
para confiar en la durabilidad de la regulación, y el
cambio súbito de la misma altera de manera sensible su
situación, entonces el principio de la confianza
legítima la protege. En tales casos, en función
de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al
afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva
situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad
decide súbitamente prohibir una actividad que antes se
encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del
Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de
política. “. Cfr. Sentencia C-478 de 1998 M:P.
Alejandro Martínez Caballero.

[41] Cfr. Sentencia C-478 de 1998 M.P.
Alejandro Martínez Caballero. También en la
Sentencia T-034 de 2004 M.P. Jaime Córdoba
Triviño.

[42] Ver sentencias T-053 de 2008 M.P.
Rodrigo Escobar Gil y T-926 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.

[43] M.P. Jorge Arango Mejía.

[44] M.P. Alejandro Martínez
Caballero.

[45] “García Macho Ricardo,
Artículo “Contenido y límites del principio
de la Confianza legítima “ Libro Homenaje al
Profesor José Luis Villar Palasí .Editorial
Civitas, Madrid 1989 .pág 461.”

[46] M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.

[47] Jesús González
Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho
administrativo, Madrid, Edit. Civitas, 1989, p. 60.

[48] “Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, sentencia del 15 de julio de 1981, asunto
Edeka en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la
Cour de Justice des Communautés Européennes,
París, Dalloz, 1993, p. 77. En este fallo, el TJCE
consideró que “las instituciones comunitarias
disponen de un margen de apreciación en cuanto a los
medios para la realización de su política
económica; los operadores económicos no pueden
justificar una posición de confianza legítima en
el mantenimiento de una situación existente que puede
ser modificada por esas instituciones en el marco de sus
poderes de apreciación”.

[49] “Corte Constitucional, sentencia
C- 478 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.”

[50] Corte Constitucional, sentencia C-836 de
2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Salvamentos de Voto de los
Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y
Álvaro Tafur Galvis.

[51] “Corte Constitucional, sentencia
SU- 120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Salvamentos
de voto de los Magistrados Clara Inés Vargas
Hernández y Jaime Araújo Rentería.

[52] “Corte Constitucional, sentencia
C-007 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.”

[53] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[54] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[55] Ver Sentencia T-053 de 2008 M.P. Rodrigo
Escobar Gil.

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